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Derechos humanos de las mujeresClara Murguialday y Felipe Gómez IsaEl largo proceso, iniciado con la Revolución francesa, de reconocimiento de los derechos humanos a nivel tanto interno como internacional, ha conllevado una afirmación paulatina del principio de no discriminación, así como de los derechos de las mujeres (ver derechos humanos concepto y evolución ). El progresivo reconocimiento de éstos se ha ido abriendo camino a pesar de que, en opinión de diversas autoras (Magallón, 1997 y Charlesworth, 1995), la conceptualización y estructuración histórica de los derechos humanos ha venido dominada por un enfoque androcéntrico, es decir, se han realizado reflejando las experiencias y necesidades de los hombres, y excluyendo las de las mujeres. El dominio de la perspectiva masculina tiene que ver con la tradición del pensamiento occidental así como con la invisibilidad de las mujeres en los ámbitos de decisión, Estados y Organizaciones Internacionales. Desde su origen, las naciones unidas han elaborado varios instrumentos jurídicos que proclaman el principio de igualdad y no discriminación. El primero de ellos es su propia Carta fundacional, cuyo preámbulo proclama “la igualdad de derechos de hombres y mujeres”, al tiempo que el artículo 1 establece como uno de los propósitos de la organización ”...el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El compromiso con la no discriminación se plasmó, además, en la creación en 1946 de la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, órgano al que se asignaron las cuestiones relacionadas con las mujeres. También la declaración universal de derechos humanos de 1948 reafirma la “igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Su importante artículo 1 dispone que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. La expresión “todos los seres humanos” se aprobó tras grandes controversias y en contra de otra propuesta que se refería a “todos los hombres”. Por su parte, el artículo 2 (párrafo 1) de la Declaración consagra el principio de no discriminación, al afirmar que “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. El sistema internacional de protección de los derechos humanos que esos dos textos estructuran descansa en el principio básico de la igualdad de derechos. Sin embargo, se ha revelado como un sistema insatisfactorio para garantizar los derechos básicos de las mujeres, que se ven conculcados en todas las sociedades. Es más, diferentes autoras y organizaciones de mujeres han argumentado que la Declaración de Derechos Humanos viene a considerar al sexo masculino como paradigma de “lo humano”, por lo que no refleja las particulares maneras de sentir, pensar y vivir de las mujeres, de modo que no hace un reconocimiento de sus derechos específicos. En buena medida como consecuencia de esos enfoques críticos, la comunidad internacional ha ido asumiendo la necesidad de elaborar nuevos instrumentos jurídicos, específicamente orientados a satisfacer los derechos de las mujeres. Esto ha supuesto una cierta reconceptualización de los derechos humanos, cuyo paradigma dominante los ubica en la vida pública, en particular en la relación ciudadano-Estado, dejando fuera de su ámbito de competencia las violaciones de derechos que se producen en el marco de las relaciones familiares. Sin embargo, el reconocimiento de que las mayores conculcaciones de los derechos de las mujeres se dan en el marco de lo privado y sobre la base de sus relaciones de género (esto es, debidas a sus relaciones de subordinación en la familia), permitió abrir un debate sobre la necesidad de unos instrumentos que velaran específicamente por sus derechos. De este modo, las Naciones Unidas auspiciaron la elaboración de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales destinados explícitamente al reconocimiento de determinados derechos de la mujer. Los dos textos más importantes son la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (conocida generalmente como CEDAW, siglas de su nombre en inglés: Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women), aprobada en 1979 para completar y dar fuerza jurídica a lo establecido en aquella Declaración. La Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer parte de la preocupación expresa de que la igualdad de facto entre hombres y mujeres hubiera avanzado poco, a pesar de los instrumentos jurídicos internacionales existentes. Su artículo 1 es el más importante, pues establece de forma genérica el principio de no discriminación: “la discriminación contra la mujer, por cuanto niega o limita su igualdad de derechos con el hombre, es fundamentalmente injusta y constituye una ofensa a la dignidad humana”. El resto de la Declaración trata de concretar ese principio general en diferentes ámbitos específicos (participación política, nacionalidad, capacidad jurídica, educación, matrimonio, etc.). En cuanto a la CEDAW, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1979, tras largas negociaciones, entrando en vigor el 3 de septiembre de 1981. En mayo de 1999, había sido ratificada por 163 países. Consta de un Preámbulo y 30 artículos, en los que se establecen diferentes medidas que deben adoptar los Estados y determinados actores privados para suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas. El artículo 1 es importante, pues define la expresión “discriminación contra la mujer” como “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. En el artículo 2, los Estados Partes “condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas; convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer” y, para conseguir dicho propósito, se comprometen a todo un conjunto de medidas detalladas en el resto de la Convención, orientadas por ejemplo a los siguientes objetivos: “el pleno desarrollo y adelanto de la mujer” (art. 3); “la igualdad de facto entre el hombre y la mujer” (art. 4); la modificación de “los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres”, estableciendo la “responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos” (art. 5); la supresión de “todas las formas de trata de mujeres y explotación en la prostitución de la mujer” (art. 6); la eliminación de la discriminación de la mujer “en la vida política y pública del país” (art. 7); la promoción de la participación de la mujer en la esfera internacional (art. 8); la no discriminación en cuanto a la nacionalidad (art. 9); igualdad de derechos en el ámbito de la educación (art. 10), en el empleo (art. 11), en la atención médica (art. 12), en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares (art. 16); la promoción de la mujer en el mundo rural (art. 14), etc. Sin embargo, la efectividad de la CEDAW se ve disminuida por dos problemas. El primero es el gran número de reservas que los Estados han efectuado para no verse obligados por determinadas disposiciones, lo que le ha convertido en el tratado internacional de derechos humanos con mayor cantidad de ellas. El segundo consiste en que los mecanismos que establece para proteger los derechos que ampara son mucho más débiles que los que figuran en otros tratados internacionales de derechos humanos: sólo contempla el mecanismo de informes periódicos, pero no el de quejas individuales, quejas interestatales o procedimientos de investigación. La Convención establece (art. 17) un Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, compuesto por expertas en la materia, con la función de analizar los progresos realizados por los Estados firmantes en el cumplimiento de la CEDAW. Para ello, éstos se comprometen a remitirle un informe, al menos cada cuatro años o bien cuando sea solicitado, sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otro tipo adoptadas en tal sentido. Basándose en el análisis de los informes y de otros datos transmitidos por los Estados, el Comité podrá formular recomendaciones de carácter general. Como vemos, se trata de un mecanismo débil, cuyo protagonismo recae en los Estados y que confiere pocos poderes al Comité. Por esta razón, desde principios de los años 90 se está reclamando con creciente insistencia una ampliación de esos mecanismos de protección. Éste es el objetivo del Protocolo Facultativo a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, elaborado por un Grupo de Trabajo creado por la Comisión sobre la Condición Jurídica y Social de la Mujer, y que en diciembre de 1999 se ha abierto a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Su objetivo es el de introducir dos nuevos procedimientos para la defensa y protección de los derechos humanos de las mujeres. El primer procedimiento es el de comunicaciones individuales, __por el que cualquier víctima de una violación de los derechos establecidos en la CEDAW, tras agotar los recursos existentes en la legislación de su país, puede acudir al Comité sobre la Eliminación de la Discriminación para que determine si el Estado realmente ha vulnerado o no la Convención. El Comité comunica después al Estado sus conclusiones y recomendaciones, y éste debe informarle sobre las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones. El segundo es un __procedimiento de investigación, que faculta al citado Comité para iniciar investigaciones en aquellos países en los que estima que se están cometiendo violaciones graves o sistemáticas de los derechos de las mujeres, y que puede incluir, si se estima necesario y se cuenta con el consentimiento del Estado, una visita de sus expertas al país en cuestión. Dado que otorga amplias facultades al Comité, este procedimiento fue objeto de una fuerte discusión, por lo que el Protocolo ha tenido que admitir una cláusula opt-out que permite a los Estados que lo deseen no estar vinculados por tal procedimiento. En cualquier caso, la aprobación del Protocolo Facultativo a la CEDAW, al fortalecer los mecanismos de protección de los derechos de las mujeres, va a situar la Convención en la misma posición que los tratados de derechos humanos más importantes aprobados en el seno de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Protocolo es un instrumento de carácter facultativo, opcional, por lo que depende de la aceptación por los Estados que ya son parte de la CEDAW. Esto puede hacer que los países más reticentes ante los derechos de las mujeres no lo ratifiquen. Entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación. Además de la elaboración de los instrumentos jurídicos citados, las Naciones Unidas han realizado otras iniciativas dirigidas a promover la igualdad entre hombres y mujeres. Así, proclamó a 1975 como el Año Internacional de la Mujer, al que siguió el Decenio de las Naciones Unidas para la Mujer. También en 1975 auspició la celebración en México de la Primera Conferencia Mundial para la Mujer, a la cual han seguido otras, como las de Copenhague, Nairobi y Beijing (Elizondo, 1995). En esta Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en 1995, así como en la Conferencia sobre Población y Desarrollo de El Cairo de 1994, se hicieron notables avances, por ejemplo, en la legitimación del derecho de las mujeres a la salud sexual y reproductiva, si bien la definición de los derechos sexuales y reproductivos como derechos humanos fue fuertemente cuestionada. De todas formas, el pronunciamiento más rotundo en favor del reconocimiento y profundización de los derechos de las mujeres figura en la Declaración de Viena resultante de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en junio de 1993. En la Declaración y Programa de Acción (párrafo 18) se estableció que: “los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales. La plena participación, en condiciones de igualdad, de la mujer en la vida política, civil, económica, social y cultural en los planos nacional, regional e internacional, y la plena erradicación de todas las formas de discriminación basadas en el sexo son objetivos prioritarios de la comunidad internacional”. Es decir, se estimaba que la comunidad internacional debía realizar un mayor esfuerzo para que los mecanismos encargados de proteger los derechos humanos defendieran también los intereses de las mujeres. Del mismo modo, se afirmaba que la violencia contra las mujeres y todas las formas de acoso y explotación sexual, incluso las que son resultado de prejuicios culturales, son incompatibles con la dignidad de la persona y deben ser suprimidas (ver mujeres, violencia contra las). Elevar a la categoría de derecho humano el derecho de las mujeres a vivir sin violencia representó un paso trascendental en el camino a la ampliación de los derechos humanos para que incluyan los derechos específicos de las mujeres. A pesar de que la Conferencia de Viena ratificó el carácter inalienable de los derechos de las mujeres, como parte de los derechos humanos universales, la Plataforma Mundial de Acción surgida de la Conferencia de Beijing reconoce que hay un abismo entre la existencia de derechos y la posibilidad de disfrutarlos efectivamente, a causa de la falta de interés de los gobiernos en promoverlos y protegerlos (párrafo 217). En efecto, como registra Amnistía Internacional (1995) en sus informes periódicos, “las mujeres corren un doble peligro: discriminadas por ser mujeres, tienen también las mismas probabilidades que los hombres, cuando no más, de convertirse en víctimas de violaciones de derechos humanos”. En cualquier caso, hay que reconocer que los instrumentos jurídicos internacionales citados representan un importante respaldo y punto de referencia para las luchas y políticas orientadas a la igualdad y el empoderamiento de las mujeres (ver defensa de los derechos humanos). Cl. M. y F. G. Bibliografía
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